El galicanismo doctrinal es el conjunto de tesis teológicas con las que la Iglesia de Francia, del siglo XV al XIX, intentó limitar el primado del papa: independencia absoluta de los reyes en lo temporal, superioridad del concilio ecuménico sobre el pontífice, autoridad de las costumbres galicanas oponible a Roma, y juicio pontificio en materia de fe irreformable solo con el consentimiento de la Iglesia. Su fórmula oficial y definitiva es la Declaración de los Cuatro Artículos votada el 19 de marzo de 1682 por la Asamblea extraordinaria del Clero de Francia, redactada por Bossuet bajo la presión de Luis XIV[1][2].
Desde el punto de vista católico, ninguna de estas cuatro tesis se sostiene: la Declaración fue declarada nula e inválida por Alejandro VIII en 1690 (Inter multiplices pastoralis officii)[3], sus prolongaciones jansenistas y pistoyenses fueron condenadas proposición por proposición por Pío VI en 1794 (Auctorem fidei)[4], y el concilio Vaticano I definió en 1870, con la constitución Pastor aeternus, exactamente lo contrario de lo que afirmaba el galicanismo: jurisdicción universal inmediata del papa e infalibilidad ex cathedra sin el consentimiento de la Iglesia[5]. Como resume la Catholic Encyclopedia, este concilio «asestó al galicanismo un golpe mortal: tres de los cuatro artículos fueron directamente condenados»[6].
Este artículo trata la doctrina: lo que afirma cada tesis, por qué la Iglesia la rechazó y lo que la fe católica enseña en su lugar. El relato histórico — regalía, asamblea de 1682, Constitución civil del clero, Concordato de 1801 — pertenece al artículo El galicanismo (siglos XV-XIX): allí se remite al lector en vez de duplicar la materia[7]. La matriz conciliarista medieval (Constanza, Basilea) pertenece al artículo Conciliarismo radical.
Los Cuatro Artículos: lo que afirma el galicanismo
Despojada de su argumentación, la doctrina de la Declaración de 1682 se reduce a cuatro proposiciones. Era la primera vez que las ideas galicanas, hasta entonces dispersadas entre juristas, parlamentos y teólogos, quedaban organizadas en sistema y recibían una fórmula oficial[8]. Cada una limita el primado por un flanco distinto; juntas, no dejan al papa más que una presidencia de honor.
Artículo 1 — El papa no tiene ninguna potestad sobre lo temporal de los reyes
«San Pedro y los papas, sus sucesores, y la propia Iglesia no han recibido potestad de Dios sino sobre las cosas espirituales y las que conciernen a la salvación, y no sobre las cosas temporales y civiles.» — Declaración del clero de Francia, artículo 1, 19 de marzo de 1682[9]
En concreto: los reyes no están sometidos a ninguna potestad eclesiástica en lo temporal «por ordenación de Dios»; no pueden ser depuestos ni directa ni indirectamente por la autoridad de la Iglesia; sus súbditos no pueden ser desligados del juramento de obediencia[10]. Es la negación del poder indirecto del papa sobre lo temporal — el que habían ejercido Gregorio VII al deponer a Enrique IV (1076) o Inocencio III al arbitrar entre coronas — y, más en el fondo, la negación de todo derecho de la Iglesia a juzgar una ley civil en nombre de la ley divina.
La tesis no era nueva: ya en 1663, la Sorbona había declarado solemnemente que no admitía ninguna autoridad del papa sobre el dominio temporal del rey[11]. Pero en 1682 se convierte en doctrina oficial del clero de Francia, impuesta por edicto real en todas las facultades de teología: nadie podía ser recibido doctor sin haberla defendido en tesis[12].
Artículo 2 — El concilio ecuménico está por encima del papa
«La plenitud de autoridad en las cosas espirituales, que pertenece a la Santa Sede y a los sucesores de san Pedro, no menoscaba en nada la vigencia de los decretos del concilio de Constanza, contenidos en sus sesiones cuarta y quinta.» — Declaración del clero de Francia, artículo 2, 19 de marzo de 1682[13]
El artículo apunta a los decretos Haec sancta y Frequens de Constanza (1414-1418): el concilio recibe su autoridad inmediatamente de Cristo, todo fiel — «aun papal» — le debe obediencia, y los concilios deben reunirse periódicamente[14]. Y blinda la interpretación: la Iglesia de Francia «no aprueba la opinión de quienes atentan contra estos decretos», quienes pretenden que su autoridad no está establecida, que no fueron aprobados o que «solo miran al tiempo del cisma»[15]. Dicho de otro modo: el conciliarismo de crisis de 1415 queda erigido en constitución permanente de la Iglesia.
Artículo 3 — Las costumbres galicanas se imponen al propio papa
«El uso de la potestad apostólica debe regirse según los cánones. Las reglas, costumbres y constituciones recibidas en el reino y en la Iglesia galicana deben conservar su fuerza y su efecto.» — Declaración del clero de Francia, artículo 3, 19 de marzo de 1682[16]
Tras esta fórmula se oculta todo el aparato de las «libertades galicanas»: los reyes de Francia reúnen concilios en sus Estados y legislan en materia eclesiástica; los legados pontificios solo entran en Francia con el consentimiento del rey; los obispos no salen del reino sin su permiso; y sobre todo es lícito apelar del papa al futuro concilio o interponer apelación como de abuso contra los actos de la potestad eclesiástica[17]. El galicanismo parlamentario — el de Pierre Pithou y sus Libertez de l'église gallicane (1594), catálogo de 83 máximas que limitan a Roma[18] — tenía aquí un alcance aún más amplio que el galicanismo de los obispos, hasta el punto de que una veintena de obispos condenaron el libro de Pithou cuando fue reeditado por los hermanos Dupuy en 1638[19].
La misma lógica sostenía la eclesiología de Edmond Richer, síndico de la Sorbona (De ecclesiastica et politica potestate, 1611): el gobierno de la Iglesia pertenece en propio al cuerpo de los pastores, y el papa no es más que su cabeza ministerial — tesis llamada riquerismo, matriz de todo el episcopalismo galicano[20]. Y recorre el De concordia sacerdotii et imperii de Pierre de Marca (1641), que fundamenta las libertades en los cánones antiguos recibidos en Francia[21].
Artículo 4 — El papa solo es infalible con el consentimiento de la Iglesia
«Aunque el papa tenga la parte principal en las cuestiones de fe, y sus decretos miren a todas las Iglesias y a cada Iglesia en particular, su juicio no es sin embargo irreformable, a menos que intervenga el consentimiento de la Iglesia.» — Declaración del clero de Francia, artículo 4, 19 de marzo de 1682[22]
Es la clave de bóveda del sistema: la irreformabilidad — y por tanto la infalibilidad — del juicio pontificio queda suspendida a una condición externa, el consentimiento de la Iglesia (entiéndase: de los obispos, y en la práctica del episcopado galicano). El papa propone, Francia dispone. Como resume la Catholic Encyclopedia: según la teoría galicana, el primado estaba limitado «por la autoridad del concilio general y la de los obispos, los únicos que podían, con su asentimiento, dar a los decretos [del papa] esa autoridad infalible que, por sí mismos, les faltaba»[23].
Roma responde: nulidad declarada (1682-1693)
La Santa Sede nunca trató la Declaración como una opinión teológica libre. Inocencio XI respondió primero con el breve Paternae caritati (11 de abril de 1682)[24], y luego con la negativa sistemática de las bulas de institución canónica a los eclesiásticos nombrados por Luis XIV que habían tomado parte en la Asamblea: a partir de 1688, 35 diócesis se quedaron sin titular, y la Iglesia de Francia amenazó con quedar aislada — el primado de Hungría censuró la Declaración ya en octubre de 1682, y teólogos españoles la reprobaron[25][26].
La sentencia decisiva vino de Alejandro VIII, con la constitución Inter multiplices pastoralis officii del 4 de agosto de 1690: anulaba, como perjudiciales para la Santa Sede, los actos de la Asamblea de 1681-1682 tanto sobre la regalía como sobre la declaración relativa a la potestad eclesiástica[27]. El compromiso de septiembre de 1693 salvó la imagen del rey — que prometió no imponer más la enseñanza de los Artículos — pero al precio de una retractación doctrinal: el 14 de septiembre de 1693, Luis XIV escribió a Inocencio XII para revocar el edicto de 1682, y los prelados firmantes dirigieron al papa una carta en la que desaprobaban todo lo decretado en aquella asamblea «acerca de la potestad eclesiástica y la autoridad pontificia»[28][29]. Roma no había cedido nada en el fondo.
El propio Bossuet, encargado de defender la Declaración, redactó su Defensio declarationis en el terreno de la teología y de la historia, con ciencia y moderación — obra que no apareció hasta 1730, mucho después de su muerte, y que marca el punto de pleno desarrollo del galicanismo: después de él, observan los historiadores, «nada del todo nuevo» volvería a producirse ni a favor ni en contra[30].
Cada tesis refutada: el cuadro del magisterio
El cuadro siguiente resume, para cada uno de los Cuatro Artículos, la respuesta definitiva de la Iglesia. Las secciones siguientes detallan cada pieza del expediente.
| Artículo de 1682 | Lo que niega | Respuesta del magisterio |
|---|---|---|
| 1 — Ninguna potestad del papa sobre lo temporal | El poder indirecto de la Iglesia sobre las leyes civiles contrarias a la ley divina | Vaticano II, Gaudium et Spes 76: justa autonomía de lo temporal, pero rechazo de una autonomía que haría de la comunidad política «el árbitro de las cuestiones religiosas»[31] |
| 2 — El concilio por encima del papa | La monarquía pontificia de derecho divino | Execrabilis (Pío II, 1460) contra la apelación al futuro concilio; Letrán V (1516); Vaticano I, Pastor aeternus, cap. 3: primado de jurisdicción universal[32] |
| 3 — Las costumbres galicanas oponibles a Roma | La universalidad del gobierno pontificio | Auctorem fidei, props. VI-VIII: el obispo nada puede decidir contra las disposiciones superiores «sin el permiso y la intervención de la potestad jerárquica superior»[33] |
| 4 — Infalibilidad solo con el consentimiento | La irreformabilidad ex sese de las definiciones pontificias | Vaticano I, Pastor aeternus, cap. 4 (DH 3074): definiciones irreformables «por sí mismas, y no en virtud del consentimiento de la Iglesia»[34] |
Pistoia: el galicanismo condenado proposición por proposición (1794)
El galicanismo no murió en 1693: se propagó. En Alemania, el canonista de Tréveris Johann Nikolaus von Hontheim, bajo el seudónimo de Febronio (De statu ecclesiae, 1763), transpone la Declaración en programa de reforma: disminuir la monarquía pontificia en beneficio de los obispos y de los príncipes — es el febronianismo, relevado en los Países Bajos por Van Espen y en Austria por el josefismo de José II[35]. En Italia, el sínodo jansenista de Pistoia (1786), dirigido por Scipione de' Ricci, intenta aclimatar el sistema: poder venido del «cuerpo» de la Iglesia, papa simple «cabeza ministerial», obispos emancipados de Roma[36].
Pío VI respondió con la constitución Auctorem fidei del 28 de agosto de 1794, que cataloga y condena 85 proposiciones sacadas de las actas del sínodo[37]. Varias hieren en pleno corazón la doctrina galicana:
«La proposición que establece que "la potestad fue dada por Dios a la Iglesia para ser comunicada a los pastores, que son sus ministros para la salvación de las almas" — en el sentido de que de la comunidad de los fieles deriva en los pastores la potestad de ministerio y de gobierno eclesiástico: herética.» — Pío VI, Auctorem fidei, prop. II (traducción Ignispedia)[38]
«La proposición que establece "al pontífice romano como cabeza ministerial" — en el sentido de que el pontífice romano no recibe de Cristo en la persona del bienaventurado Pedro, sino de la Iglesia, la potestad de ministerio que tiene en la Iglesia universal como sucesor de Pedro, verdadero vicario de Cristo y cabeza de toda la Iglesia: herética.» — Pío VI, Auctorem fidei, prop. III (traducción Ignispedia)[39]
Es la condena explícita del riquerismo: el papa no recibe su potestad de la Iglesia, sino de Cristo en la persona de Pedro. Las proposiciones VI a VIII hieren la otra vertiente, episcopaliana, del sistema — el obispo que gobernaría su diócesis sin Roma:
«La doctrina por la cual [el sínodo] se profesa "persuadido de que el obispo ha recibido de Jesucristo todos los derechos necesarios para el buen gobierno de su diócesis" — como si, para el buen gobierno de cada diócesis, no fueran necesarias las disposiciones superiores sobre la fe, las costumbres o la disciplina universal, cuyo derecho pertenece a los soberanos pontífices y a los concilios generales para toda la Iglesia: cismática, o al menos errónea.» — Pío VI, Auctorem fidei, prop. VI (traducción Ignispedia)[40]
Las proposiciones VII y VIII condenan al obispo que pretendiera decidir «según su propio juicio» contra las costumbres, exenciones y reservas establecidas por la potestad jerárquica superior, o «volver a sus derechos primitivos» cuando lo juzgara útil para el bien de su Iglesia: eso «induce al cisma y al derrocamiento del régimen jerárquico»[41][42]. Y la proposición XI hiere la versión sinodal del artículo 4: ningún decreto, «ni siquiera de las sedes mayores», sería recibible sin la aprobación del sínodo diocesano — «falsa, sediciosa», que fomenta «el cisma y la herejía»[43]. Allí se reconoce, transpuesta al nivel de la diócesis, la lógica misma del consentimiento galicano.
Desde la apertura de la bula, Pío VI da el tono de la respuesta católica, en una fórmula que se hizo célebre:
«Que nunca enmudezca la voz de Pedro en su Cátedra, donde vive y preside para siempre, ofreciendo la verdad de la fe a quienes la buscan.» — Pío VI, Auctorem fidei, § 10 (traducción Ignispedia, según san Pedro Crisólogo)[44]
Vaticano I: el fin doctrinal (1870)
El concilio Vaticano I definió, con la constitución dogmática Pastor aeternus del 18 de julio de 1870, exactamente lo que el galicanismo negaba, en cuatro capítulos que responden punto por punto al sistema de 1682 (DH 3050-3075)[45]:
| Capítulo de Pastor aeternus | Definición | Artículo galicano enterrado |
|---|---|---|
| 1 — La institución del primado | Solo Pedro recibe de Cristo el primado de jurisdicción sobre toda la Iglesia | Art. 3: el papa simple ejecutor de las costumbres nacionales |
| 2 — La perpetuidad del primado | Lo que Cristo instituyó en Pedro permanece en sus sucesores, los pontífices romanos | Art. 2: un concilio podría absorber el primado |
| 3 — La naturaleza del primado | Potestad de jurisdicción ordinaria, suprema, plena, inmediata y universal; ninguna apelación posible del papa al concilio | Arts. 2 y 3: apelación al futuro concilio, apelación como de abuso |
| 4 — La infalibilidad | Cuando el papa define ex cathedra, sus definiciones son irreformables por sí mismas (ex sese), «y no en virtud del consentimiento de la Iglesia» (non autem ex consensu Ecclesiae, DH 3074) | Art. 4: el cerrojo del consentimiento |
La fórmula del capítulo 4 apunta al artículo 4 con precisión quirúrgica: donde 1682 suspendía la irreformabilidad al consentimiento, 1870 la declara adquirida ex sese:
«Enseñamos y definimos como dogma revelado por Dios: cuando el pontífice romano habla ex cathedra, [...] sus definiciones son irreformables por sí mismas, y no en virtud del consentimiento de la Iglesia.» — Vaticano I, Pastor aeternus, cap. 4 (DH 3074)[46]
En cuanto al artículo 1, el concilio no lo condenó con una definición especial — la independencia de lo temporal pertenecía a otro orden de cuestiones — pero la doctrina católica fue recordada con la condena de los errores sobre las relaciones Iglesia-Estado, y sobre todo por el Vaticano II: la autonomía de las realidades terrenas es «justa» mientras no haga de la comunidad política «el árbitro de las cuestiones religiosas»[47]. El galicanismo real, por su parte, ya había perdido su sostén en 1789: la Revolución, al derrocar los tronos, le quitó su protector natural, y a los obispos emigrados no les quedó más que estrecharse en torno a la Santa Sede[48].
Quedaba por desarmar la última objeción galicana: «el Vaticano I solo habría sido votado por una mayoría, contra una minoría de padres conciliares franceses formados en el galicanismo moderado de los seminarios». La historia del concilio muestra lo contrario: los obispos de la minoría — incluidos los franceses más ilustres — se adhirieron a la definición una vez votada, y el concilio fue recibido por toda la Iglesia. El argumento del «consentimiento que habría faltado» se vuelve así contra el sistema: el consentimiento de la Iglesia, lejos de faltar a la definición, la confirmó[49].
Vaticano II y el derecho vigente: la doctrina católica positiva
El Vaticano II nada retiró del Vaticano I: explicitó la colegialidad verdadera contra su falsificación galicana. Lumen Gentium 22 enseña que el colegio episcopal solo tiene autoridad «con su cabeza, el pontífice romano, y nunca sin esta cabeza» (simul cum capite suo Romano Pontifice et numquam sine hoc capite)[50]; el capítulo 25 precisa los grados de la infalibilidad — el papa solo ex cathedra, el colegio con su cabeza en concilio, el magisterio ordinario universal — sin subordinar jamás la cabeza al cuerpo[51]. La Nota explicativa previa adjunta a la constitución blinda el punto disputado desde 1682: la colegialidad no es un parlamentarismo eclesial.
El derecho canónico vigente saca las consecuencias:
«Se llama [...] cisma al rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos.» — CIC 1983, can. 751[52]
El papa es allí «cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia» (can. 331), con una potestad «suprema, plena, inmediata y universal» que siempre puede ejercer libremente (can. 333); el colegio de los obispos solo actúa como tal «con su cabeza y nunca sin su cabeza» (can. 336)[53]. Y el can. 752 exige de los fieles una «sumisión religiosa de la inteligencia y de la voluntad» aun a las doctrinas no proclamadas por acto decisorio — exactamente lo contrario del libre examen galicano de los decretos romanos[54]. El Catecismo de la Iglesia Católica resume: el papa, «principio perpetuo y visible» de la unidad, goza de esa infalibilidad «de la que el divino Redentor quiso dotar a su Iglesia» (CEC 880-883)[55].
Las falsas pruebas galicanas, una por una
El galicanismo nunca se presentó como una innovación, sino como una fidelidad: a los concilios, a los Padres, a las «libertades» inmemoriales. Cuatro argumentos volvían sin cesar; ninguno resiste el examen.
¿Proclamó Constanza la superioridad del concilio sobre el papa?
El decreto Haec sancta (sesiones 4-5, 1415) fue un decreto de crisis: tres pretendientes se disputaban la tiara, y el concilio tuvo que asumir la autoridad necesaria para deponerlos o recibir sus renuncias y elegir a Martín V (1417)[56]. Roma nunca lo recibió como definición dogmática vinculante para la Iglesia; una vez resuelta la crisis, la autoridad pontificia restaurada lo superó. Convertir una medida de urgencia en constitución permanente es confundir el remedio con el régimen. Véase el artículo Conciliarismo radical.
¿Impone el decreto Frequens concilios superiores al papa?
Frequens (1417) preveía concilios regulares — medida disciplinar, nunca aplicada de forma duradera, que nada dice de una superioridad doctrinal del concilio[57]. Pío II condenó además en 1460, con la bula Execrabilis, la apelación del papa al futuro concilio — cerrojo que hiere directamente el artículo 3[58]. Letrán V reprobó a su vez las tesis conciliaristas (sesión 11, 1516)[59].
¿Son inmemoriales las libertades galicanas?
La Pragmática Sanción atribuida a san Luis (1268) no es más que un reglamento administrativo sobre elecciones y exacciones — la propia autenticidad del texto se discute — y la Pragmática de Bourges (1438) un acto real tomado sin Roma, abrogado en 1516 por el Concordato de Bolonia[60]. El propio Fleury, aunque favorable a las libertades, las define con modestia: Francia «ha sido la más cuidadosa en conservar la libertad de su Iglesia»[61] — un programa defensivo de juristas, no un dogma de los Padres.
¿No hizo la Iglesia galicana más que seguir la antigua disciplina?
Es el argumento de Marca y de Bossuet en la Defensio: las libertades no serían más que el derecho común antiguo conservado en Francia. Pero los historiadores católicos han mostrado que las 83 máximas de Pithou mezclan de forma inextricable costumbres venerables y usurpaciones parlamentarias — incluida la apelación como de abuso, juzgada por los Parlamentos bajo el Antiguo Régimen y luego por el Consejo de Estado en el siglo XIX, que hacía del poder civil el juez de los actos de la potestad eclesiástica[62]. Los propios galicanos nunca hicieron la selección: todo fue declarado «inviolable» en bloque.
Una familia de errores: situar el galicanismo doctrinal
| Corriente | Tesis central | Diferencia con el galicanismo de 1682 | Estado |
|---|---|---|---|
| Conciliarismo radical (siglos XIV-XV) | El concilio, aun sin el papa y contra el papa, gobierna la Iglesia | La matriz: 1682 retoma su artículo 2 en versión «domesticada», sin antipapa ni deposición | Condenado (Execrabilis 1460, Letrán V 1516) |
| Jansenismo (siglos XVII-XVIII) | Rigorismo sobre la gracia; apelación al concilio contra Unigenitus (1713) | El aliado táctico: los jansenistas usan el arsenal galicano (apelación, costumbres) contra Roma | Condenado (Unigenitus 1713) |
| Febronianismo (1763) | Transposición germánica: primado reducido a un primado de honor | El primo: mismas tesis, otro país, programa de reforma imperial | Puesto en el Índice en Roma en 1764 y retractado por Hontheim en 1778[63]; su relevo austriaco Eybel refutado por Super soliditate (1786)[64] |
| Josefismo (1780-1790) | Cesarpapismo austriaco: el Estado organiza la Iglesia | El brazo secular: José II aplica lo que Febronio teoriza | Extinguido con José II (1790) |
| Sínodo de Pistoia (1786) | Versión jansenista e italiana del sistema | El relevo: condenado proposición por proposición | Condenado (Auctorem fidei, 1794) |
| Liberalismo católico condenado (siglo XIX) | Conciliación de la Iglesia con los principios de 1789 | El heredero lejano: ya no las libertades de la Iglesia galicana, sino la libertad contra la Iglesia docente | Condenado (Mirari vos 1832, Quanta cura y Syllabus 1864) |
El galicanismo doctrinal ocupa el centro de este mapa: es la formulación francesa y oficial — la única votada por todo un clero nacional — de la que las demás corrientes son variantes, aliadas o herederas. El siglo XIX vio además la contraofensiva ultramontana que lo remató: Joseph de Maistre (Du Pape, 1819) demuestra la necesidad del soberano pontífice; Lamennais y L'Avenir (1830-1831) reúnen a la juventud católica en torno a Roma; Dom Guéranger (Institutions liturgiques, 1840) restaura la liturgia romana contra los breviarios galicanos; Louis Veuillot y L'Univers llevan el combate a la prensa[65]. Cuando se abrió el Vaticano I en 1869, al galicanismo no le quedaban en Francia más que «tímidos defensores»[66].
Discernir los residuos hoy
El sistema está muerto; sus reflejos sobreviven bajo formas difusas, que hay que saber nombrar sin confundirlos con la doctrina:
- El antirromanismo de humor: desconfianza sistemática hacia las decisiones romanas, gusto por las «especificidades nacionales» erigidas en principio. El apego legítimo a una tradición local (liturgia, santos, costumbres) se vuelve galicano cuando se hace oponible a lo universal.
- El conciliarismo difuso: la idea de que todo debería decidirse «colegialmente» contra la cabeza — en una diócesis contra el obispo, en la Iglesia contra el papa. La verdadera colegialidad, recuerda el Vaticano II, solo existe cum capite et numquam sine capite[67].
- El libre examen de los actos del magisterio: seleccionar las enseñanzas romanas según su supuesta conformidad con «el Evangelio» o con «la Iglesia primitiva», como Pistoia seleccionaba los decretos de los papas. El can. 752 responde: aun sin definición solemne, se debe la sumisión religiosa[68].
A la inversa, todo lo que no es el sistema no es el sistema: la justa autonomía de lo temporal (Gaudium et Spes 76)[69], la colegialidad real de los obispos con el papa y bajo el papa, la sinodalidad como escucha mutua, y los privilegios legítimos de las Iglesias particulares reconocidos por Roma (y no arrancados contra ella) pertenecen a la vida normal de la Iglesia. El criterio de discernimiento es simple y resuelve todos los casos: ¿queda abierto el recurso a Roma, y la decisión romana zanja la cuestión? Donde la respuesta es sí, no hay galicanismo; donde un concilio, un parlamento, una costumbre o un «consentimiento» apantallan al fiel frente a Pedro, el viejo sistema aún respira.
- 1415: sesiones 4-5Constanza: Haec sanctadecreto de crisis, nunca recibido como dogma
En plena crisis, el concilio asume la autoridad necesaria para resolver la crisis y elegir a Martín V. Véase Conciliarismo radical.
- 18 de enero de 1460Pío II: Execrabilisla apelación al futuro concilio, condenada
Queda condenada la apelación del pontífice romano al futuro concilio: primer cerrojo contra el artículo 3 de 1682[70].
- 19 de marzo de 1682Los Cuatro Artículosel sistema galicano oficializado
La Asamblea del Clero de Francia, redactada por Bossuet, vota la Declaración impuesta en todas las facultades[71].
- 4 de agosto de 1690Alejandro VIII: Inter multiplicesnulidad declarada
La constitución anula los actos de 1681-1682 como perjudiciales para la Santa Sede; retractación real y episcopal en 1693[72].
- 28 de agosto de 1794Pío VI: Auctorem fidei85 proposiciones condenadas
Las tesis pistoyenses — poder venido del cuerpo, papa «cabeza ministerial», obispos emancipados — son censuradas una por una[73].
- 18 de julio de 1870Vaticano I: Pastor aeternusdefinido lo contrario
Primado universal inmediato e infalibilidad ex sese: tres artículos directamente condenados, el sistema enterrado[74].
- 1964 hasta hoyVaticano II y el derecho vigentecolegialidad verdadera, cisma definido
Lumen Gentium 22 (numquam sine hoc capite), CIC can. 751 (el cisma) y 752 (la sumisión religiosa)[75][76].
Para ir más lejos
- El relato histórico completo: El galicanismo (siglos XV-XIX)
- La matriz medieval: Conciliarismo radical
- El aliado jansenista: Jansenismo
- Los primos: Febronianismo, Josefismo
- Los herederos modernos: Modernismo, Liberalismo católico condenado
- Las otras rupturas del siglo XVI: Luteranismo, Calvinismo, Quietismo
Notas y referencias
A. Dégert, «Galicanismo», The Catholic Encyclopedia, vol. 6, Nueva York, Robert Appleton, 1909, vía newadvent.org/cathen/06351a.htm: la Declaración de 1682 «organiza en sistema» las ideas galicanas y les da «su fórmula oficial y definitiva».
1 71Artículo Ignispedia El galicanismo (siglos XV-XIX) (PUBLICADO): relato de los acontecimientos — Pragmática de Bourges (1438), Concordato de Bolonia (1516), regalía, Asamblea de 1681-1682, Constitución civil (1790), Concordato de 1801, Vaticano I (1870). El presente artículo solo conserva el mínimo doctrinal.
2 7 26 49 60A. Dégert, «Galicanismo», citado: Alejandro VIII, «por Constitución de 4 de agosto de 1690, anuló como perjudiciales para la Santa Sede los actos relativos tanto a la regalía como a la declaración sobre la potestad eclesiástica» (traducción Ignispedia).
3 27 72«Auctorem Fidei», The Catholic Encyclopedia, citado; texto íntegro verificado (traducción de la bula de 28 de agosto de 1794, 85 proposiciones).
4 37 73Concilio Vaticano I, constitución dogmática Pastor aeternus, 18 de julio de 1870 (DH 3050-3075): primado de jurisdicción ordinaria, suprema, plena, inmediata y universal (caps. 1-3); infalibilidad ex cathedra (cap. 4).
5 32 45A. Dégert, «Galicanismo», citado: «When that council declared [...] it dealt Gallicanism a mortal blow. Three of the four articles were directly condemned» (traducción Ignispedia); y: al abrirse el concilio en 1869, al galicanismo no le quedaban en Francia más que «tímidos defensores».
6 66 74A. Dégert, «Galicanismo», citado: «Here, for the first time, those ideas are organized into a system, and receive their official and definitive formula.»
8A. Dégert, «Galicanismo», citado: texto del artículo 1 (san Pedro y sus sucesores solo recibieron potestad sobre lo espiritual; reyes no sometidos, no deponibles, súbditos no desligados del juramento). Traducción española Ignispedia sobre el texto canónico de Bossuet.
9 10A. Dégert, «Galicanismo», citado: en 1663 la Sorbona «declaró solemnemente que no admitía ninguna autoridad del papa sobre el dominio temporal del rey, ni su superioridad sobre un concilio general, ni la infalibilidad sin el consentimiento de la Iglesia» (traducción Ignispedia).
11A. Dégert, «Galicanismo», citado: tres días después del voto, el rey ordena el registro de los artículos en todas las escuelas y facultades de teología; nadie puede ser admitido a los grados sin haber defendido la doctrina en una tesis.
12A. Dégert, «Galicanismo», citado: texto del artículo 2 (decretos de Constanza, sesiones 4 y 5, «aprobados por la Santa Sede» según la Declaración; rechazo de la opinión que los dice no establecidos, no aprobados o limitados al tiempo del cisma). Traducción Ignispedia.
13 15Artículo Ignispedia Conciliarismo radical (PUBLICADO): Haec sancta (1415), Basilea y Félix V, Execrabilis (18 de enero de 1460), Letrán V sesión 11 (19 de diciembre de 1516).
14 56 57A. Dégert, «Galicanismo», citado: texto del artículo 3 (uso de la potestad apostólica regido por los cánones; reglas, costumbres y constituciones del reino inviolables). Traducción Ignispedia.
16A. Dégert, «Galicanismo», citado: entre las libertades, «era lícito apelar [del papa] a un futuro concilio, o recurrir a la apelación como de abuso contra los actos de la potestad eclesiástica» (traducción Ignispedia).
17 62A. Dégert, «Galicanismo», citado: las Libertades según Pithou (Les libertez de l'église gallicane, 1594) son 83 en número.
18A. Dégert, «Galicanismo», citado: el galicanismo parlamentario «fue a menudo desaprobado por los obispos de Francia, y una veintena de ellos condenaron el libro de Pierre Pithou» cuando fue reeditado en 1638 por los hermanos Dupuy (traducción Ignispedia).
19A. Dégert, «Galicanismo», citado: actividad de Edmond Richer, síndico de la Sorbona, y fuerte despertar del galicanismo a principios del siglo XVII tras el asesinato de Enrique IV; Richer, De ecclesiastica et politica potestate, París, 1611.
20A. Dégert, «Galicanismo», citado: según Marca y Bossuet, las libertades estarían hechas de los cánones de los concilios generales y locales y de las decretales recibidas en Francia; Fleury: «Of all Christian countries, France has been the most careful to conserve the liberty of her Church» (citado).
21A. Dégert, «Galicanismo», citado: texto del artículo 4 (el papa tiene la parte principal en las cuestiones de fe, pero su juicio no es irreformable «a menos que intervenga el consentimiento de la Iglesia»). Traducción Ignispedia.
22A. Dégert, «Galicanismo», citado: «the papal primacy was limited [...] by the authority of the general council and that of the bishops, who alone could, by their assent, give to his decrees that infallible authority which, of themselves, they lacked».
23Artículo Ignispedia El galicanismo (siglos XV-XIX), secciones sobre la gran confrontación entre Luis XIV e Inocencio XI y la resistencia pontificia: querella de la regalía, breve Paternae caritati (11 de abril de 1682).
24«Déclaration des Quatre articles», Wikipedia en francés: Inocencio XI niega la institución canónica a los nombrados; desde 1688, 35 diócesis sin titular; censura del primado de Hungría ya en octubre de 1682; compromiso de septiembre de 1693 (promesa de no imponer más la enseñanza, excusas de los prelados, aceptación tácita de la regalía por Inocencio XII).
25 29A. Dégert, «Galicanismo», citado: en 1693 los obispos designados solo reciben sus bulas tras dirigir a Inocencio XII una carta que desaprueba todo lo decretado en aquella asamblea sobre la potestad eclesiástica; el propio rey escribe al papa (14 de septiembre de 1693) revocando el edicto de 1682.
28A. Dégert, «Galicanismo», citado: Bossuet condujo la defensa «en el terreno de la teología y de la historia» en su Defensio declarationis, «que no vería la luz hasta 1730»; con ella el galicanismo había alcanzado su pleno desarrollo.
30Concilio Vaticano II, constitución pastoral Gaudium et Spes, § 76, 7 de diciembre de 1965: justa autonomía de las realidades terrenas; rechazo de una autonomía que haría de la comunidad política el árbitro de las cuestiones religiosas.
31 47 69Pío VI, Auctorem fidei, prop. VII, 28 de agosto de 1794: el obispo no puede decidir «según su propio juicio» contra las costumbres, exenciones y reservas «sin el permiso y la intervención de la potestad jerárquica superior», «induce al cisma y al derrocamiento del régimen jerárquico».
33 41Concilio Vaticano I, Pastor aeternus, cap. 4 (DH 3074): «definitiones [...] ex sese, non autem ex consensu Ecclesiae, irreformabiles esse».
34 46A. Dégert, «Galicanismo», citado: difusión a mediados del siglo XVIII en los Países Bajos (Van Espen); Hontheim bajo el seudónimo de Febronio lo introduce en Alemania (febronianismo, josefismo); el «concilio» de Pistoia (1786) intenta aclimatarlo en Italia.
35«Auctorem Fidei», The Catholic Encyclopedia, vol. 1, Nueva York, Robert Appleton, 1907, vía newadvent: bula publicada en 1794, «85 artículos sacados del sínodo de Pistoia catalogados y condenados».
36Pío VI, Auctorem fidei, prop. II, 28 de agosto de 1794: la potestad dada por Dios a la Iglesia para ser comunicada a los pastores, «en el sentido de que de la comunidad de los fieles deriva en los pastores la potestad de ministerio», herética. Traducción Ignispedia sobre el texto verificado.
38Pío VI, Auctorem fidei, prop. III, 28 de agosto de 1794: el pontífice romano «cabeza ministerial», que recibe su potestad no de Cristo en Pedro sino de la Iglesia, herética. Traducción Ignispedia sobre el texto verificado.
39Pío VI, Auctorem fidei, prop. VI, 28 de agosto de 1794: el obispo habría recibido de Cristo «todos los derechos necesarios para el buen gobierno de su diócesis», sin necesidad de disposiciones superiores, cismática, o al menos errónea. Traducción Ignispedia.
40Pío VI, Auctorem fidei, prop. VIII, 28 de agosto de 1794: los derechos del obispo no podrían ser «ni alterados ni impedidos», con vuelta a los «derechos primitivos» a su juicio, «induce al cisma y al derrocamiento del régimen jerárquico». Traducción Ignispedia.
42Pío VI, Auctorem fidei, prop. XI, 28 de agosto de 1794: ningún decreto, «ni siquiera de las sedes mayores», recibible sin la aprobación del sínodo diocesano, «falsa, sediciosa», que fomenta «el cisma y la herejía». Traducción Ignispedia.
43Pío VI, Auctorem fidei, § 10, 28 de agosto de 1794: «Que nunca enmudezca la voz de Pedro en su Cátedra...» (según san Pedro Crisólogo, Carta a Eutiques). Traducción Ignispedia sobre el texto verificado.
44A. Dégert, «Galicanismo», citado: la difusión fue «brutalmente detenida por la Revolución, que le quitó su principal sostén al derrocar los tronos»; frente a la Revolución, a los obispos no les quedó más que «estrecharse fuertemente en torno a la Santa Sede» (traducción Ignispedia).
48Concilio Vaticano II, constitución dogmática Lumen Gentium, § 22, 21 de noviembre de 1964: el colegio episcopal solo tiene autoridad «simul cum capite suo Romano Pontifice et numquam sine hoc capite» (con su cabeza, el pontífice romano, y nunca sin esta cabeza).
50 67 75CEC 880-887: institución del primado, infalibilidad del papa ex cathedra y del colegio con su cabeza, sumisión religiosa debida al magisterio auténtico aun cuando no es definitivo.
51CIC 1983, can. 751 (vatican.va): «Se llama [...] cisma al rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos.»
52 76CIC 1983, cáns. 331, 333, 336 (vatican.va): el papa cabeza del Colegio, potestad suprema y universal; el colegio solo actúa con su cabeza y nunca sin él.
53CIC 1983, can. 752 (vatican.va): sumisión religiosa de la inteligencia y de la voluntad debida a las doctrinas del Sumo Pontífice o del Colegio, aun sin proclamación por acto decisorio.
54 68CEC 880-883: el papa «principio perpetuo y visible» de la unidad; la infalibilidad «de la que el divino Redentor quiso dotar a su Iglesia».
55Pío II, bula Execrabilis, 18 de enero de 1460: condena de la apelación del pontífice romano al futuro concilio. Cf. artículo Conciliarismo radical.
58 70Concilio de Letrán V, sesión 11, bula Pastor aeternus, 19 de diciembre de 1516: reprobación de las tesis conciliaristas. Cf. artículo Conciliarismo radical.
59A. Dégert, «Galicanismo», citando a Fleury: «Of all Christian countries, France has been the most careful to conserve the liberty of her Church» (citado).
61Hontheim, De statu ecclesiae et legitima potestate romani pontificis, «Bullioni», 1763, bajo el seudónimo de Justinus Febronius. Condenado en Roma el 27 de febrero de 1764 por Clemente XIII, que ordena a los obispos de Alemania hacer desaparecer la obra por breve de 21 de mayo de 1764; puesto en el Índice; retractación firmada en 1778 y transmitida a Roma el 15 de noviembre de 1778. Artículo dedicado: Febronianismo (en curso).
63Pío VI, breve Super soliditate, 28 de noviembre de 1786: condena del panfleto febroniano de Eybel (Introductio in jus ecclesiasticum). Cf. artículo El galicanismo (siglos XV-XIX).
64A. Dégert, «Galicanismo», citado: tras la caída de Napoleón, «la obra de Lamennais, de L'Avenir [...], la influencia de Dom Guéranger» privaron al galicanismo de sus partidarios (traducción Ignispedia). Joseph de Maistre, Du Pape, Lyon, 1819; Dom Guéranger, Institutions liturgiques, París, 1840.
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