El derecho canónico

El derecho canónico es el sistema jurídico por el que la Iglesia católica se gobierna desde los apóstoles hasta hoy, de Graciano a los Códigos de 1917 y 1983.

Ignispedia

El derecho canónico (ius canonicum) es el cuerpo de leyes, reglas y principios por los que la Iglesia católica se organiza, se gobierna e imparte justicia en su seno. No es un simple reglamento interno ni una disciplina moral: es un verdadero ordenamiento jurídico, dotado de su propio método, sus propios tribunales y sus propios estudiosos desde hace casi nueve siglos — una de las tradiciones jurídicas continuas más antiguas del mundo occidental, más antigua que la mayoría de los derechos civiles nacionales actuales.[1]

Su historia comienza con las primeras comunidades apostólicas y recorre sucesivamente los cánones de los concilios antiguos, el Decreto de Graciano (hacia 1140) que funda la ciencia canónica moderna, las grandes compilaciones del Corpus Iuris Canonici, y después las dos codificaciones modernas: el Código de Derecho Canónico de 1917, primer código unificado de la historia de la Iglesia, y el Código de Derecho Canónico de 1983, promulgado por san Juan Pablo II tras el concilio Vaticano II.[2] Desde 1990, las Iglesias católicas orientales disponen además de su propia codificación, el Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO).[3]

Contrariamente a una idea extendida, el derecho canónico no es un vestigio medieval replegado en cuestiones de procedimiento. Hoy regula la organización de las diócesis y parroquias, la validez de los sacramentos, los derechos y deberes de los fieles, la nulidad matrimonial, los bienes temporales de la Iglesia, los delitos eclesiásticos y los procedimientos penales canónicos — incluidos, desde las reformas de los años 2010 y 2020, los delitos de abusos contra menores.[4] El papa Benedicto XVI recordaba que este derecho «encuentra en las verdades de fe su fundamento y su sentido propio»: no es un sistema autónomo superpuesto al Evangelio, sino la expresión jurídica de una realidad de fe.[5]

Este artículo presenta la naturaleza del derecho canónico, sus fuentes, su historia desde los orígenes apostólicos hasta las codificaciones contemporáneas, la ciencia canónica y sus instituciones, la justicia eclesiástica, y su finalidad propia: no un formalismo frío, sino un instrumento ordenado a la salvación de las almas.

¿Qué es el derecho canónico? Naturaleza y definición

Un verdadero derecho, al servicio de una sociedad visible

La palabra «canon» viene del griego kanôn, la regla o instrumento de medida; adquiere un sentido exclusivamente eclesial a partir del siglo IV para designar las decisiones disciplinares de los concilios, por oposición a los dogmas, que tocan la fe.[6] La Catholic Encyclopedia define el derecho canónico como «el cuerpo de leyes y reglamentos hechos o adoptados por la autoridad eclesiástica» para gobernar la organización cristiana — en sentido estricto, la ley procedente del Corpus Iuris Canonici, y en sentido amplio, todo el derecho eclesiástico positivo, incluido el posterior a dicha compilación.[7]

Este derecho existe porque la Iglesia es, según la enseñanza constante del magisterio, una sociedad a la vez espiritual y visible, encargada de una misión concreta en la historia. Una sociedad visible, jerarquizada, sacramental y misionera no puede vivir sin reglas comunes: es ya la exigencia que formula san Pablo a los corintios, al pedir «que todo se haga con dignidad y con orden»[8] en la asamblea cristiana. El fundamento más antiguo del poder de gobierno eclesial se remonta a las palabras de Cristo a Pedro: «Te daré las llaves del reino de los Cielos: todo lo que ates en la tierra quedará atado en los cielos, y todo lo que desates en la tierra quedará desatado en los cielos»[9] — el poder de «atar y desatar» que la tradición católica reconoce como la raíz del poder de gobierno (potestas regiminis) ejercido hoy por el papa y los obispos.

El concilio Vaticano II retomó esta doctrina en la constitución Lumen Gentium: los obispos, para la Iglesia particular que les ha sido confiada, ejercen un poder de gobierno «propio, ordinario e inmediato», y no simplemente delegado por el papa.[10] El Código de 1983 codifica este mismo principio en el canon 129: el poder de gobierno, «que existe en la Iglesia por institución divina y que también se llama poder de jurisdicción», es propio de los clérigos ordenados, mientras que los laicos pueden cooperar en su ejercicio según el derecho.[11] El derecho canónico no es, pues, un decorado jurídico añadido a una realidad puramente espiritual: traduce jurídicamente una autoridad que la Iglesia católica tiene, por su fe, del propio Cristo.

Derecho divino y derecho eclesiástico positivo

La tradición canónica distingue dos grandes categorías de normas. El derecho divino (ius divinum) proviene directamente de Dios: se divide en derecho divino natural, inscrito en la naturaleza humana y en la constitución que Cristo dio a su Iglesia, y derecho divino positivo, revelado por la Escritura y la Tradición. Sobre este derecho, la Iglesia no tiene ningún poder de modificación: puede interpretarlo auténticamente, nunca cambiarlo — es lo que supone el propio Código de 1983, que niega fuerza de ley a toda costumbre contraria al derecho divino (can. 24, § 1) y define la dispensa solo como la relajación de una ley puramente eclesiástica (can. 85).[12][13][14] El derecho eclesiástico positivo, en cambio, es el que la autoridad competente — papa, concilios, obispos — establece libremente para organizar concretamente la vida de la Iglesia: puede ser modificado, abrogado o dispensado según las necesidades pastorales.[15][16]

Esta distinción evita dos errores simétricos. El primero consistiría en tratar todo el derecho canónico como puramente humano y, por tanto, arbitrario, cuando una parte de sus disposiciones — la naturaleza sacramental del matrimonio, la estructura jerárquica de la Iglesia, la existencia del poder de las llaves — pertenece al derecho divino y se impone al propio legislador eclesiástico. El segundo consistiría en sacralizar indebidamente cada disposición disciplinar, como si el número de testigos requerido para un matrimonio o el procedimiento de un proceso de nulidad derivara directamente de la revelación: estas reglas son de institución eclesiástica, revisables por el papa o un concilio, y efectivamente revisadas a lo largo de los siglos, como muestra el paso del Código de 1917 al de 1983.[17]

Santo Tomás de Aquino y la definición clásica de la ley

Infografía — Los cuatro elementos de la ley. Fuente: santo Tomás de Aquino, Suma teológica, I-II, q. 90, a. 4.

La teología canónica clásica se apoya en la definición tomista de la ley en general. Santo Tomás de Aquino define la ley como «una ordenación de la razón al bien común, promulgada por aquel que tiene a su cargo la comunidad»[18]. En ella se reúnen cuatro elementos: un contenido racional (la ley no es un puro mandato de la voluntad), una finalidad — el bien común, no el interés privado del legislador —, una autoridad competente, y la promulgación, sin la cual una norma no puede obligar en conciencia.[19]

«Una ordenación de la razón al bien común, promulgada por aquel que tiene a su cargo la comunidad.» — Santo Tomás de Aquino, Suma teológica, Ia-IIae, cuestión 90, artículo 4[20]

Aplicada al derecho eclesiástico, esta definición explica por qué el derecho canónico no es ni un puro arbitrio clerical, ni una simple compilación administrativa: es una obra de la razón ordenada al bien común de la Iglesia, promulgada por una autoridad que legítimamente tiene a su cargo — en primer lugar el papa, «fuente más fecunda» del derecho canónico y calificado por la tradición medieval como lex animata, «ley viva», en razón de su poder legislativo supremo sobre toda la Iglesia.[21]

«Lex agendi» y «lex credendi»: la naturaleza teológica del derecho canónico

El derecho canónico se distingue, en fin, de un derecho puramente civil por su objeto: no regula solo relaciones sociales exteriores, sino que organiza una comunidad de fe y de sacramentos. El papa Benedicto XVI, en varios discursos anuales al tribunal de la Rota Romana, insistió en esta dimensión teológica del derecho eclesial, contra la tentación de reducirlo a una técnica procesal neutra.

«El derecho canónico encuentra en las verdades de fe su fundamento y su sentido propio, y [...] la lex agendi no puede dejar de reflejar la lex credendi.» — Benedicto XVI, discurso a la Rota Romana, 21 de enero de 2012[22]

«El verdadero derecho es inseparable de la justicia. El principio vale, por supuesto, también para la ley canónica.» — Benedicto XVI, discurso a la Rota Romana, 21 de enero de 2012[23]

La lex agendi, «ley del obrar», debe reflejar la lex credendi, «ley de la fe creída»: el derecho canónico solo tiene sentido porque traduce jurídicamente una realidad creída y confesada por la Iglesia — la naturaleza del matrimonio, la estructura sacramental de la ordenación, la comunión jerárquica. Por eso Benedicto XVI pedía aplicar también al derecho canónico «esta hermenéutica de la renovación en la continuidad» que proponía para la recepción del Vaticano II en general: el derecho cambia en sus disposiciones concretas, pero permanece fiel a la verdad teológica que expresa.[24] Asimismo, en 2008, el papa recordaba que el valor de la jurisprudencia de los tribunales eclesiásticos «no es una cuestión de hecho de orden sociológico, sino [...] de carácter propiamente jurídico»[25]: el juez de la Iglesia no mide una opinión mayoritaria, aplica un verdadero derecho al servicio de la verdad de las personas y de las instituciones que juzga.

Las fuentes del derecho canónico

La jerarquía de las fuentes: de Dios al legislador humano

El derecho canónico organiza sus fuentes según una jerarquía precisa. En la cumbre, el derecho divino natural y positivo, que la Iglesia recibe y no puede modificar. Vienen después las fuentes del derecho eclesiástico positivo, a su vez jerarquizadas: la legislación pontificia (constituciones apostólicas, motu proprio, códigos universales), la legislación conciliar y colegial (concilios ecuménicos, sínodos), la legislación episcopal local (estatutos diocesanos, decretos particulares, con la aprobación de la Santa Sede cuando se requiere), y por último la costumbre, cuando una práctica razonable, observada con la intención de introducir una ley por una comunidad capaz de recibirla, adquiere fuerza de ley en las condiciones fijadas por el Código: aprobación del legislador, prescripción treintenal, y nunca contra el derecho divino.[26]

RangoFuenteEjemplosFuerza jurídica
1Derecho divino naturalConstitución jerárquica de la Iglesia, naturaleza del matrimonioNo modificable por la Iglesia; solo interpretable
2Derecho divino positivoRevelación escriturística y Tradición apostólicaNo modificable; la Iglesia custodia el depósito
3Legislación pontificia universalCódigos de 1917 y 1983, CCEO de 1990, constituciones apostólicasVinculante para toda la Iglesia (o para la porción afectada)
4Concilios ecuménicosCánones disciplinares conciliares (Trento, Vaticano II)Vinculante, bajo reserva de confirmación pontificia
5Legislación particular (diocesana, provincial)Estatutos sinodales, decretos de obispo diocesanoVinculante localmente, en el marco del derecho universal
6Costumbre canónicaUsos litúrgicos o disciplinares recibidos durablementeFuerza de ley si es razonable y legítimamente prescrita

El papa, fuente viva del derecho, y el papel de los concilios

Infografía — Derecho divino y derecho eclesiástico. Fuente: Catholic Encyclopedia, «Canon Law», distinción de las fuentes expuesta en esta sección.

En esta jerarquía, el papa ocupa un lugar único: dispone del poder de legislar para la Iglesia universal sin necesitar el consentimiento de ninguna otra autoridad humana, bajo la sola reserva del derecho divino que no puede abrogar.[27] Los concilios ecuménicos, donde el episcopado unido al papa define la doctrina y fija la disciplina común, forman la segunda fuente mayor: el concilio de Trento (1545-1563) y el concilio Vaticano II (1962-1965) han renovado profundamente, cada uno a su manera, la legislación eclesiástica — Trento reformando la disciplina sacramental y la formación del clero, el Vaticano II aportando la eclesiología de comunión que inspiró directamente el Código de 1983.[28]

Los obispos diocesanos, por su parte, ejercen una competencia legislativa propia — no delegada por Roma — dentro de los límites fijados por el derecho universal: pueden promulgar estatutos sinodales, erigir o suprimir parroquias, adaptar ciertas disposiciones particulares a su territorio. El sínodo diocesano, asamblea de sacerdotes y fieles convocada por el obispo para ayudarle en su gobierno, es su instrumento clásico desde la Edad Media, sin confundirse con el Sínodo de los obispos instituido por Pablo VI en 1965 para la Iglesia universal.[29]

El derecho romano, antigua fuente subsidiaria

El derecho canónico no se construyó en el vacío jurídico: tomó prestado, para sus categorías técnicas (contratos, procedimiento, prueba, prescripción), ampliamente del derecho romano, en particular de la codificación de Justiniano (Corpus Iuris Civilis, siglo VI). El adagio medieval «Ecclesia vivit lege romana» — «la Iglesia vive según la ley romana» — resume esta deuda técnica: en las materias donde el derecho propio de la Iglesia guardaba silencio, los canonistas de la Edad Media se referían habitualmente a las categorías del derecho romano, reelaboradas a la luz de la moral cristiana.[30] Esta influencia explica por qué el derecho canónico medieval constituyó durante largo tiempo, junto con el derecho romano redescubierto en Bolonia, uno de los dos pilares del ius commune europeo, enseñados conjuntamente en las universidades bajo el nombre de utrumque ius, «uno y otro derecho».[31]

Lagunas de la ley, analogía y equidad canónica

¿Qué hace un juez eclesiástico cuando ninguna ley precisa prevé el caso que se le somete? El Código de 1983 responde en el canon 19, que fija un método en cascada: recurrir primero a las leyes dadas para casos semejantes, luego a los principios generales del derecho aplicados con la equidad canónica, a la jurisprudencia y a la práctica de la Curia romana, y por último a la opinión común y constante de los doctores.[32]

«Si en un caso determinado faltan una prescripción expresa de la ley universal o particular, o una costumbre, la causa [...] debe resolverse teniendo en cuenta las leyes dadas para casos semejantes, los principios generales del derecho aplicados con la equidad canónica, la jurisprudencia y la práctica de la Curia romana, y por último la opinión común y constante de los doctores.»* — Código de Derecho Canónico, canon 19[33]

Este método evita dos escollos: la arbitrariedad de un juez que decidiera sin referencia a un derecho objetivo, y la rigidez de un sistema que se negara a resolver por falta de un texto exacto. Será retomado más adelante (ver La epiqueya y la equidad canónica) como uno de los rasgos más originales — y menos conocidos por el gran público — del sistema jurídico de la Iglesia.

Desde los orígenes apostólicos hasta el Decreto de Graciano (siglos I-XII)

Una legislación naciente: de los Hechos de los Apóstoles a los cánones antiguos

El primer acto legislativo de la Iglesia se vincula tradicionalmente al concilio de Jerusalén, reunido hacia el año 49-50, donde los Apóstoles resuelven colegialmente la cuestión de la observancia de la ley mosaica por los convertidos venidos del paganismo (Hch 15) — un acontecimiento ya analizado en detalle en el artículo de Ignispedia sobre los sínodos en la historia de la Iglesia, al que se remite para el desarrollo completo de esta escena fundacional.[34] Hasta la paz constantiniana de 313, la legislación canónica sigue siendo, según las palabras de la Catholic Encyclopedia, «muy escasa»: se limita en lo esencial a las prescripciones del derecho divino relativas a la constitución de la Iglesia y a la administración de los sacramentos, transmitidas por una práctica oral y local más que por textos sistemáticos.[35]

A partir del siglo IV, la Iglesia de Oriente produce las primeras colecciones escritas: los cánones llamados «apostólicos», en número de ochenta y cinco, recibidos por el concilio in Trullo de 692, y los cánones del concilio de Nicea (325), texto fundador de toda la tradición conciliar posterior. Los nomocánones bizantinos asocian después leyes civiles imperiales y cánones eclesiásticos en compilaciones mixtas.[36]

Las grandes colecciones occidentales antes de Graciano

En Occidente, Dionisio el Exiguo (Dionysius Exiguus), monje escita establecido en Roma hacia el año 500, publica dos colecciones influyentes: una traducción mejorada de los cánones conciliares griegos, y un compendio de treinta y nueve decretales pontificias, desde el papa Siricio (384) hasta Anastasio II (496-498). Esta colección, completada y aprobada por el papa Adriano I en 774 bajo el nombre de Dionysio-Hadriana, se convierte en el derecho oficial del imperio carolingio en la dieta de Aquisgrán de 802 — «un paso importante hacia la centralización» del derecho eclesiástico occidental, según la Catholic Encyclopedia.[37]

Los siglos siguientes ven multiplicarse las colecciones sistemáticas: la de Burcardo de Worms (1012-1022), manual en veinte libros destinado a los clérigos de su diócesis; la de Anselmo de Lucca (hacia 1086), en trece libros; y el Panormia de Ivón de Chartres (muerto en 1115), muy ampliamente difundido en las escuelas del siglo XII.[38] Estas compilaciones siguen siendo, sin embargo, repertorios que yuxtaponen textos heterogéneos — cánones conciliares, decretales, extractos patrísticos, capitulares — sin método para resolver sus contradicciones internas.

Graciano y la «Concordia discordantium canonum» (hacia 1140)

Infografía — El método de Graciano en Bolonia, hacia 1140. Reconstrucción pedagógica. Fuentes: René Metz, 1984, p. 64-76; Catholic Encyclopedia, «Canon Law».

Es precisamente este problema el que resuelve Graciano, monje — la tradición lo dice camaldulense, aunque su biografía sigue siendo debatida por los investigadores modernos — y profesor en Bolonia, muerto hacia 1159.[39] Hacia 1140, publica la Concordia discordantium canonum («concordia de los cánones discordantes»), más conocida bajo el nombre de Decretum Gratiani, que reúne unos 3800 textos — cánones conciliares, decretales pontificias, extractos patrísticos, leyes romanas y francas — agrupados por temas.[40]

La originalidad de Graciano no consiste en haber reunido más textos que sus predecesores, sino en haber aplicado a estos textos el método escolástico naciente: confronta las autoridades aparentemente contradictorias y propone, en breves comentarios personales llamados dicta, una solución que las concilia. La Catholic Encyclopedia resume esta ruptura metodológica: el Decretum no es «una colección, sino un tratado general, en el que los textos citados se insertan para ayudar a establecer el derecho»[41] — es decir, la primera obra que construye un verdadero sistema jurídico coherente a partir de fuentes dispares. «La ciencia del derecho canónico, es decir, el conocimiento metódico y coordinado del derecho eclesiástico, quedó por fin establecida», concluye el artículo.[42]

«La ciencia del derecho canónico, es decir, el conocimiento metódico y coordinado del derecho eclesiástico, quedó por fin establecida.» — Catholic Encyclopedia, art. «Canon Law», 1908[43]

El nacimiento de una ciencia: decretistas y universidades

El éxito del Decretum es inmediato: se convierte en el manual básico de la enseñanza del derecho canónico en la universidad de Bolonia, entonces en pleno auge gracias al redescubrimiento del derecho romano justinianeo. En torno al texto de Graciano se desarrolla toda una generación de comentaristas, los decretistas, que producen glosas, summae y apparatus según el método boloñés. Entre los más destacados: Rolando Bandinelli, futuro papa Alejandro III; Huguccio (muerto en 1210), cuya Summa goza durante largo tiempo de autoridad; y Bartolomé de Brescia (muerto en 1258), revisor de la glosa ordinaria del Decretum — cuyo primer autor es Juan el Teutónico (muerto hacia 1245).[44]

Esta floración universitaria instala durablemente el derecho canónico como disciplina autónoma, enseñada junto al derecho romano redescubierto — y a menudo en estrecho diálogo con él —, en las mismas facultades y a veces por los mismos maestros.[45] Bolonia, París y Oxford se convierten en los grandes centros de esta ciencia nueva, que forma a los obispos, a los juristas pontificios y a los oficiales de los tribunales eclesiásticos durante los tres siglos siguientes.

Desde las Decretales de Gregorio IX hasta el Corpus Iuris Canonici (1234-1500)

Raimundo de Peñafort y los cinco libros de 1234

Infografía — Formación progresiva del Corpus Iuris Canonici. Fuente: Catholic Encyclopedia, «Canon Law», historia de las colecciones.

El Decretum de Graciano se detiene en su época: las decisiones pontificias posteriores — las decretales — se acumulan sin integrarse en el texto. Entre 1190 y 1226, cinco compilaciones privadas reúnen estas nuevas decretales, designadas globalmente como Extravagantes («errantes» fuera del Decretum).[46] El papa Gregorio IX encarga entonces al dominico catalán Raimundo de Peñafort — canonista reputado, futuro maestro general de su orden — componer una compilación oficial única. El resultado, enviado a las universidades de Bolonia y de París en 1234, organiza la materia en cinco libros, según la fórmula mnemotécnica que ha quedado célebre: judex, judicium, clerus, connubia, crimen — el juez, el procedimiento, el clero, los matrimonios, los delitos.[47]

Esta estructura en cinco libros, que sustituye progresivamente el uso directo del Decretum en la práctica judicial, engendra a su vez una nueva generación de comentaristas: los decretalistas. Entre los más influyentes: el papa Inocencio IV (muerto en 1254), Enrique de Susa llamado Hostiensis (muerto en 1271), autor de la Summa Hostiensis; Guillermo Durando (muerto en 1296), cuyo Speculum judiciale se convierte en el manual de referencia para el procedimiento; y Nicolás de Tudeschis llamado Panormitanus (muerto en 1445), último gran nombre de la escuela clásica de los decretalistas.[48]

Liber Sextus, Clementinas y Extravagantes: la formación del Corpus

El movimiento de compilación oficial prosigue después de 1234. El papa Bonifacio VIII publica en 1298 el Liber Sextus, complemento de los cinco libros de Gregorio IX. El papa Juan XXII promulga en 1317 las Clementinae, que reúnen las decretales del papa Clemente V y los cánones del concilio de Vienne (1311-1312). Dos colecciones suplementarias, llamadas Extravagantes de Juan XXII y Extravagantes comunes, permanecen primero de uso privado antes de ser formalizadas en 1500 por el jurista Jean Chappuis.[49] El conjunto — Decretum, Decretales de 1234, Liber Sextus, Clementinas, Extravagantes — forma el Corpus Iuris Canonici, que seguirá siendo el derecho de referencia de la Iglesia latina hasta el Código de 1917, es decir, durante casi siete siglos.

La detención de este movimiento compilatorio, subraya la Catholic Encyclopedia, no resulta de ningún edicto pontificio que prohibiera nuevas colecciones: se trata más bien de una detención natural, pues los grandes principios ya habían quedado fijados y solo quedaba por desarrollar su aplicación jurisprudencial caso por caso.[50] Dos intentos de codificación moderna fracasan, por lo demás, antes del siglo XX: un Liber septimus oficioso compilado por Pierre Mathieu en 1590, y luego un proyecto oficial preparado para Clemente VIII por el cardenal Pinelli en 1598, finalmente rechazado por el propio papa, en particular porque habría excluido los decretos disciplinares del concilio de Trento.[51]

  1. 49-50
    Concilio de Jerusalén

    Primer acto legislativo colegial de la Iglesia cristiana, relatado en Hechos 15.

  2. 325
    Concilio de Nicea

    Texto fundador de la tradición canónica conciliar tanto en Oriente como en Occidente.

  3. hacia 500-774
    Dionisio el Exiguo y la Dionysio-Hadriana

    Colección de cánones y de decretales, aprobada por Adriano I y oficializada por Carlomagno en 802.

  4. 1012-1022
    Colección de Burcardo de Worms

    Manual canónico en veinte libros, muy difundido en la Iglesia germánica.

  5. hacia 1140
    Decreto de Graciano

    Concordia discordantium canonum, fundación de la ciencia canónica metódica en Bolonia.

  6. 1234
    Decretales de Gregorio IX

    Compilación en cinco libros por Raimundo de Peñafort, enviada a Bolonia y París.

  7. 1298-1317
    Liber Sextus y Clementinas

    Bonifacio VIII (1298) y después Juan XXII (1317) completan el Corpus Iuris Canonici.

  8. 1904-1917
    Codificación de Pío X

    Motu proprio Arduum sane munus (1904); promulgación del primer Código unificado el 27 de mayo de 1917.

  9. 25 de enero de 1983
    Código de Derecho Canónico

    Juan Pablo II promulga el nuevo Código para la Iglesia latina, a la luz del Vaticano II.

  10. 18 de octubre de 1990
    Código de Cánones de las Iglesias Orientales

    Juan Pablo II promulga el CCEO para las Iglesias católicas orientales.

Tres siglos de dispersión y la primera codificación moderna

Una legislación dispersa después del concilio de Trento

Tras el fracaso de los intentos de 1590 y 1598, el derecho canónico no volvió a conocer ninguna compilación oficial unificada durante más de tres siglos. Las decisiones del concilio de Trento (1545-1563), las constituciones apostólicas sucesivas y las decisiones de las nuevas congregaciones romanas creadas por Sixto V en 1588 se acumularon sin reunirse en un texto único. El jurista debía entonces consultar simultáneamente el Corpus Iuris Canonici medieval, los decretos tridentinos y recopilaciones privadas incompletas — una dispersión que hacía el derecho canónico cada vez más difícil de manejar, incluso para los propios canonistas.[52]

Pío X, el cardenal Gasparri y el «Arduum sane munus» (1904)

Infografía — Dos codificaciones católicas contemporáneas. Fuentes: CIC, canon 1; CCEO, canon 1; Juan Pablo II, Sacrae disciplinae leges y Sacri Canones.

Fue el papa san Pío X quien puso fin a esta dispersión. Mediante el motu proprio Arduum sane munus del 19 de marzo de 1904, anunció su intención de revisar íntegramente la legislación de la Iglesia y de extraer de ella un único código universal.[53] Se constituyó una comisión de cardenales, con el futuro cardenal Pietro Gasparri como secretario; se consultó al episcopado mundial, se sometió un texto preliminar a los expertos canonistas y después a todos los obispos con voz en el concilio.[54] El trabajo duró trece años, sin interrumpirse por la Primera Guerra Mundial, y desembocó en la promulgación del Código de Derecho Canónico el día de Pentecostés, 27 de mayo de 1917, que entró en vigor un año más tarde.[55]

Este primer Código supuso una revolución formal: en lugar de compilar los textos históricos en su integridad como hacía el Corpus medieval, enuncia cánones numerados, breves y precisos, según el modelo de las Institutiones del derecho romano — personas, cosas, procedimientos, delitos y penas.[56] La historia detallada de su preparación, su estructura en cinco libros y su legado son objeto del artículo dedicado El Código de Derecho Canónico de 1917, al que se remite para un tratamiento completo.

El Vaticano II y la refundición: el Código de 1983

Menos de cincuenta años más tarde, el concilio Vaticano II (1962-1965) impuso una revisión en profundidad: su teología de la colegialidad episcopal, del pueblo de Dios y de la libertad religiosa no podía quedar sin una traducción jurídica coherente. El papa san Juan Pablo II promulgó el nuevo Código de Derecho Canónico mediante la constitución apostólica Sacrae disciplinae leges, el 25 de enero de 1983. En ella explica que el Código representa «un gran esfuerzo por traducir al lenguaje canónico esta misma doctrina, es decir, la eclesiología conciliar»[57], y que tal código sigue siendo «extremadamente necesario para la Iglesia» en cuanto que está organizada como una estructura social y visible necesitada de normas.[58] El 21 de noviembre de 1983, dirigiéndose a un curso sobre el nuevo Código en la Universidad Gregoriana, el papa calificaría este texto de «último documento del concilio Vaticano II», tan estrechamente depende de él su redacción.[59]

El canon 1 del nuevo Código precisa desde el principio su ámbito de aplicación: «Los cánones de este Código se refieren únicamente a la Iglesia latina»[60] — una precisión decisiva, puesto que las Iglesias católicas orientales conservan sus propias tradiciones canónicas, llamadas a ser codificadas por separado (véase más abajo). La estructura en siete libros, la eclesiología de comunión que la recorre y las grandes reformas disciplinares que introduce se desarrollan en el artículo El Código de Derecho Canónico de 1983.

El derecho canónico oriental: el Código de Cánones de las Iglesias Orientales

La Iglesia católica no se reduce a la Iglesia latina: veintitrés Iglesias católicas orientales — de rito bizantino, alejandrino, antioqueno, armenio o caldeo — están plenamente en comunión con Roma conservando al mismo tiempo sus tradiciones litúrgicas, teológicas y disciplinares propias. El canon 1 del Código de 1983 lo recuerda explícitamente al limitar su alcance a la sola Iglesia latina.[61] Para estas Iglesias promulgó Juan Pablo II, el 18 de octubre de 1990, el Código de Cánones de las Iglesias Orientales (Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, CCEO), que retoma la misma eclesiología conciliar que el Código latino de 1983 respetando al mismo tiempo las especificidades estructurales propias de las Iglesias orientales — en particular el papel de los patriarcas y de los sínodos de sus respectivas Iglesias.[62]

El derecho canónico católico reposa pues, desde 1990, sobre dos códigos paralelos y complementarios: el CIC de 1983 para la Iglesia latina, el CCEO de 1990 para las Iglesias orientales católicas, cada uno expresando a su manera la misma comunión jerárquica en torno al sucesor de Pedro. Las relaciones precisas entre ambos códigos — en particular para los fieles de rito oriental que viven en territorio latino — se detallan en el artículo El Código de Derecho Canónico de 1983.

La ciencia canónica hoy

Las grandes facultades de derecho canónico

Desde Bolonia en el siglo XII, la enseñanza del derecho canónico se ha institucionalizado en facultades especializadas, hoy en su mayor parte adscritas a universidades pontificias. En Roma, la Universidad Pontificia Gregoriana (facultad de derecho canónico), la Universidad Pontificia Lateranense — cuyo Institutum Utriusque Iuris dirige tesis en uno y otro derecho, canónico y civil — y la Universidad Pontificia Santo Tomás de Aquino (Angelicum, facultad de derecho canónico) figuran entre las principales instituciones que forman a los canonistas de la Iglesia universal.[63] En Francia, la Facultad de Derecho Canónico del Instituto Católico de París y el Instituto de Derecho Canónico de la facultad de teología católica de la Universidad de Estrasburgo — universidad estatal bajo régimen concordatario, heredado del Concordato de 1801 mantenido en Alsacia-Mosela — perpetúan esta tradición universitaria.[64]

El doctorado «in utroque iure»

La expresión latina in utroque iure — «en uno y otro derecho» — designa un plan de estudios, corriente desde la Edad Media hasta la época moderna en las universidades europeas, que formaba conjuntamente en derecho canónico y en derecho civil romano. Esta doble competencia sigue viva en la jerarquía católica contemporánea: numerosos jueces de la Rota Romana, nuncios apostólicos y oficiales de la Curia se forman según este modelo, que perpetúa el vínculo histórico entre las dos grandes tradiciones jurídicas europeas, romana y canónica, enseñadas durante largo tiempo codo con codo como las dos caras de un mismo ius commune.[65]

Algunos grandes canonistas de la historia

Más allá de los decretistas y decretalistas medievales ya citados, la tradición canónica retiene, para el período moderno, la figura del cardenal Próspero Lambertini, que llegó a ser el papa Benedicto XIV (1740-1758), a quien la Catholic Encyclopedia califica «quizá [del] mayor canonista desde el concilio de Trento», en particular por sus trabajos sobre los procesos de canonización.[66] El tránsito del siglo XIX al XX está marcado por el jesuita Franz Xaver Wernz, general de la Compañía de Jesús, cuyo Jus Decretalium (a partir de 1898) sigue siendo una referencia mayor de la ciencia canónica preconciliar, y por el propio cardenal Pietro Gasparri, secretario de la comisión de codificación de 1904-1917 y principal artífice después de los Pactos de Letrán de 1929.[67]

CanonistaPeríodoObra principalContribución
Gracianohacia 1095/1100 – hacia 1159Concordia discordantium canonum (hacia 1140)Funda el método científico del derecho canónico
Raimundo de Peñafort1175-1275Compilación de las Decretales de Gregorio IX (1234)Primer código oficial de la Iglesia en cinco libros
Enrique de Susa (Hostiensis)muerto en 1271Summa HostiensisReferencia de los decretalistas del siglo XIII
Guillermo Durandomuerto en 1296Speculum judicialeManual clásico de procedimiento canónico
Benedicto XIV (Próspero Lambertini)1675-1758Tratados sobre las causas de canonizaciónRenovación de la ciencia canónica postridentina
Pietro Gasparri1852-1934Secretario de la comisión del Código de 1917Artífice de la primera codificación unificada

La justicia de la Iglesia: tribunales y procedimientos

Los tribunales diocesanos, primera instancia

Infografía — Organización simplificada de la justicia eclesiástica. Fuente: presentación institucional del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, citada en el artículo. Las vías de recurso dependen de la causa.

Cada obispo diocesano es, por su cargo, el juez ordinario de su diócesis; en la práctica, delega esta función en un tribunal diocesano presidido por un vicario judicial (oficial), asistido por jueces, un defensor del vínculo y un promotor de justicia. Ante estos tribunales de primera instancia se introduce la inmensa mayoría de las causas canónicas, en particular las demandas de declaración de nulidad matrimonial, el procedimiento más frecuente de la justicia eclesiástica contemporánea.

El tribunal de la Rota Romana

El Tribunal de la Rota Romana tiene su origen en la Audiencia del Sacro Palacio: a finales del siglo XII, las causas llevadas a la Santa Sede dejaron de resolverse en Consistorio y se confiaron a auditores, de donde nació progresivamente un tribunal autónomo; el primer acto conocido de una causa resuelta colegial y definitivamente por este tribunal data de 1323, y Juan XXII, mediante la bula Ratio Juris (1331), le dio sus primeras reglas escritas.[68] Tras un sensible declive consecutivo a la pérdida de los Estados Pontificios en 1870, la institución fue restablecida por la constitución Sapienti Consilio de san Pío X (29 de junio de 1908), que la convirtió en uno de los tres tribunales de la Curia reorganizada.[69] Hoy, la Rota Romana es el tribunal ordinario establecido por el Romano Pontífice para recibir las apelaciones (CIC, can. 1443-1444): vela por la unidad de la jurisprudencia canónica en toda la Iglesia y ayuda a los tribunales inferiores. Juzga en formación colegial de tres auditores (turni), nombrados por el papa.[70][71]

El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica

En la cúspide de la organización judicial de la Iglesia se encuentra el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, que «ejerce la función de tribunal supremo de la Iglesia» y «vela [...] por la correcta administración de la justicia en la Iglesia».[72] Compuesto por cardenales y obispos nombrados por el papa por cinco años — a los que pueden sumarse clérigos doctores en derecho canónico — y presidido por un cardenal prefecto,[73] ejerce una triple competencia: como tribunal ordinario, conoce de las querellas de nulidad contra las sentencias de la Rota Romana y de los conflictos de competencia entre tribunales; como tribunal administrativo, juzga los recursos contra los actos de los dicasterios romanos; en materia disciplinar, vigila la administración de la justicia eclesiástica en todo el mundo y otorga la aprobación de los tribunales regionales de apelación.[74]

InstanciaNivelCompetencia principalRecurso posible ante
Tribunal diocesanoPrimera instanciaNulidades matrimoniales, causas penales y administrativas localesTribunal metropolitano o Rota Romana
Tribunal metropolitano / interdiocesanoApelación de primera instanciaConfirmación o reforma de los juicios diocesanosRota Romana
Tribunal de la Rota RomanaApelación ordinaria de la Sede ApostólicaUnificación de la jurisprudencia canónica universalSignatura Apostólica (nulidad de sentencia)
Signatura ApostólicaTribunal supremoNulidad de sentencias, recursos administrativos, disciplina judicialNinguno — instancia última

El proceso de nulidad matrimonial

La causa canónica más frecuente sigue siendo, hoy como ayer, la declaración de nulidad matrimonial: nunca se trata de un «divorcio católico», puesto que la Iglesia no disuelve un matrimonio válido, sino de un reconocimiento jurídico de que un consentimiento matrimonial nunca reunió, desde el origen, las condiciones requeridas para su validez — falta de discreción de juicio, exclusión de alguno de los elementos esenciales del matrimonio, impedimento dirimente, etc. El papa Francisco reformó profundamente este procedimiento mediante el motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus del 15 de agosto de 2015, en vigor desde el 8 de diciembre siguiente: supresión de la doble sentencia conforme hasta entonces obligatoria, refuerzo del papel directo del obispo diocesano como juez y creación de un processus brevior para las causas en que la nulidad está sostenida por argumentos particularmente manifiestos.[75] Esta reforma, motivada por la preocupación pastoral de evitar a los fieles procedimientos excesivamente largos sin sacrificar la verdad del vínculo matrimonial, ilustra concretamente el principio que gobierna, en último análisis, todo el derecho canónico: la salvación de las almas.

«Salus animarum suprema lex»: la finalidad pastoral del derecho

Una ley ordenada a la salvación, no un sistema cerrado sobre sí mismo

Infografía — La salvación de las almas como finalidad del derecho. Fuentes: CIC, canon 1752; Benedicto XVI, discurso a la Rota Romana del 21 de enero de 2012.

El Código de 1983 se concluye, no por azar, con un principio que ilumina retrospectivamente el conjunto de sus 1752 cánones:

«[...] teniendo ante los ojos la salvación de las almas, que debe ser siempre, en la Iglesia, la ley suprema.» — Código de Derecho Canónico, canon 1752[76]

Salus animarum suprema lex: «la salvación de las almas es la ley suprema». Mediante esta cláusula que cierra su último canon, el Código subordina explícitamente todo su derecho a una finalidad que lo supera: conducir a las almas a la salvación. El derecho de la Iglesia no es, por tanto, nunca un fin en sí mismo. A diferencia de un sistema jurídico puramente secular, que encuentra su coherencia en el propio orden social, el derecho canónico se subordina explícitamente a una finalidad que lo supera: conducir a las almas a la salvación. Es lo que recordaba ya Benedicto XVI al advertir contra toda interpretación canónica que descuidara «el derecho natural y el derecho divino positivo» en provecho de un puro formalismo técnico, separado del vínculo vital entre el derecho, la comunión eclesial y la misión de la Iglesia.[77]

Esta finalidad explica también por qué el derecho canónico conoce instrumentos de flexibilización desconocidos, o mucho más raros, en el derecho civil: la dispensa, exención puntual concedida en un caso particular por la autoridad competente; el indulto, permiso ampliado concedido a una categoría de personas; y la economía pastoral en sentido amplio, que permite a la autoridad eclesiástica adaptar la aplicación concreta de una ley a las circunstancias reales de un alma, dentro de los límites fijados por el propio Código: la dispensa solo se refiere a una ley meramente eclesiástica, en un caso particular (can. 85), y el obispo diocesano puede concederla a sus fieles cuando juzga que sirve a su bien espiritual (can. 87, § 1).[78]

La epiqueya y la equidad canónica frente al rigor de la ley

El derecho canónico reconoce además, desde Aristóteles y santo Tomás de Aquino, la virtud de la epiqueya (del griego epieikeia, la justa medida): la capacidad de juzgar que un caso particular, no previsto por el legislador, debe exceptuarse de la aplicación literal de una ley general, porque el propio legislador no habría querido incluirlo de haber previsto sus circunstancias exactas. Santo Tomás de Aquino le consagra la cuestión 120 de la segunda parte de la Suma Teológica, retomando la enseñanza de Aristóteles según la cual ninguna ley humana, por sabia que sea, puede prever de antemano todas las situaciones particulares que presenta la vida: algunas deben dejarse al discernimiento prudente del juez.[79]

El Código de 1983 la convierte en principio de interpretación bajo el nombre de equidad canónica (aequitas canonica): cuando falta la ley escrita, el juez resuelve aplicando los principios generales del derecho con la equidad canónica.[80] Es esta equidad, precisamente, la que el canon 19 impone al juez aplicar cuando falta la ley escrita — prueba de que el sistema canónico, lejos de ser un puro legalismo, integra estructuralmente la prudencia y la misericordia en su propio método de interpretación.

Derecho canónico y derecho civil: dos órdenes distintos

La Iglesia, sociedad jurídicamente perfecta

Infografía — Derecho canónico, derecho civil y acuerdos entre la Iglesia y los Estados. Fuente: sección dedicada a los dos órdenes jurídicos y a Immortale Dei en el artículo.

La doctrina católica clásica califica a la Iglesia de «sociedad jurídicamente perfecta» (societas iuridice perfecta): una sociedad que, para alcanzar su fin propio, dispone en sí misma de todos los medios necesarios — incluido un poder legislativo, judicial y ejecutivo propio — sin depender jurídicamente de ninguna autoridad exterior. Esta autonomía, reafirmada por León XIII en la encíclica Immortale Dei (1885) contra las pretensiones de los Estados liberales del siglo XIX de subordinar la Iglesia al poder civil, funda el derecho de la Iglesia a legislar soberanamente en su ámbito propio, respetando al mismo tiempo la justa autonomía del orden temporal en el suyo.[81] El derecho canónico no entra, por tanto, en competencia directa con los derechos civiles nacionales: ambos órdenes, uno espiritual y otro temporal, operan según finalidades y métodos distintos, aun cuando traten objetos vecinos como el matrimonio o las asociaciones.

Concordatos y acuerdos bilaterales

Allí donde ambos órdenes se encuentran — estatuto civil de los ministros del culto, reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio canónico, protección del patrimonio eclesiástico, financiación de los cultos — la Iglesia negocia tradicionalmente concordatos o acuerdos bilaterales con los Estados, que articulan jurídicamente ambas soberanías sin confundir sus órdenes respectivos. El régimen concordatario aún vigente en Alsacia-Mosela, heredado del Concordato de 1801 no derogado por la ley francesa de separación de 1905, ofrece un ejemplo concreto en el contexto francés: esto es lo que explica en particular la pervivencia, en la Universidad de Estrasburgo, de una facultad estatal que otorga un diploma canónico — caso único en Francia.[82]

Objeciones y malentendidos frecuentes sobre el derecho canónico

«¿Un legalismo frío, ajeno al espíritu del Evangelio»?

Una objeción recurrente, incluso entre católicos sinceros, presenta el derecho canónico como un corsé jurídico en tensión con la libertad del Espíritu y la novedad del Evangelio — como si todo formalismo jurídico traicionara por naturaleza la caridad evangélica. Esta objeción confunde dos cosas distintas: el legalismo, actitud que reduce la vida cristiana a la observancia exterior de reglas, efectivamente condenado por Cristo en los fariseos de su tiempo, y el derecho, instrumento necesario para toda sociedad visible y jerarquizada para proteger concretamente los derechos de las personas — incluso contra la arbitrariedad de quienes ejercen la autoridad. Sin un procedimiento canónico fijado, un fiel injustamente acusado no tendría ningún recurso; sin un derecho matrimonial riguroso, la indisolubilidad del matrimonio seguiría siendo una petición de principio sin protección concreta. Benedicto XVI lo recordaba sin rodeos: «el verdadero derecho es inseparable de la justicia»[83] — y no hay caridad auténtica sin justicia, pues la caridad supone y supera la justicia sin despreciarla jamás.

«¿Un vestigio medieval sin pertinencia para la Iglesia de hoy»?

Una segunda objeción presenta el derecho canónico como una supervivencia histórica, buena para los libros de historia pero sin incidencia en la vida eclesial contemporánea. Los hechos contradicen directamente esta lectura: es el derecho canónico el que permitió, en los años 2000 y 2010, fijar los procedimientos penales rigurosos contra los abusos sexuales a menores cometidos por clérigos, en particular a través de las normas Sacramentorum sanctitatis tutela y sus sucesivas revisiones; es él quien encuadra jurídicamente el reciente proceso sinodal querido por el papa Francisco, cuya historia completa se desarrolla en el artículo Los sínodos en la historia de la Iglesia; es él, en fin, quien protege cada año a miles de fieles en sus procesos de nulidad matrimonial, sus recursos administrativos contra una decisión injusta, o la defensa de sus derechos frente a una autoridad eclesiástica. Lejos de ser un vestigio, el derecho canónico sigue siendo el instrumento concreto por el cual la Iglesia traduce, hoy como en el siglo XII, su doctrina de la justicia y de la caridad en actos verificables.

Para saber más

Notas y referencias

  1. Catholic Encyclopedia, art. « Canon Law », New York, Robert Appleton Company, 1908, texto íntegro: http://www.newadvent.org/cathen/09056a.htm — citado en este artículo únicamente para los períodos anteriores al Código de 1917; el derecho vigente se cita del propio Código de 1983 (can. 19 ; 23-28 ; 85-93 ; 129 ; 1443-1445 ; 1752).

    1 6 7 14 16 17 19 21 27 35 36 37 38 41 42 43 44 46 47 48 49 50 51 52 56 66 67
  2. Juan Pablo II, constitución apostólica Sacrae disciplinae leges, 25 de enero de 1983, texto oficial en vatican.va. Texto original (traducción oficial inglesa): « a great effort to translate this same doctrine, that is, the conciliar ecclesiology, into canonical language »; « the Code of Canon Law is extremely necessary for the Church ».

    2 28 57 58
  3. Juan Pablo II, constitución apostólica Sacri Canones, 18 de octubre de 1990, por la que se promulga el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium (CCEO) para las Iglesias católicas orientales.

    3 62
  4. Benedicto XVI, discurso ante el Tribunal de la Rota Romana con ocasión de la inauguración del año judicial, 21 de enero de 2012, texto oficial francés en vatican.va: https://www.vatican.va/content/benedict-xvi/fr/speeches/2012/january/documents/hf_ben-xvi_spe_20120121_rota-romana.html — el discurso aplica explícitamente al derecho canónico «esta hermenéutica de la renovación en la continuidad» de la que el papa dice haber hablado «en referencia al Concilio Vaticano II», con remisión (n. 5) al discurso a la Curia Romana del 22 de diciembre de 2005 (AAS 98 (2006), p. 40-53).

    4 5 22 23 24 77 83
  5. 1 Corintios 14, 40, traducción litúrgica oficial española.

    8
  6. Mateo 16, 19, traducción litúrgica oficial española.

    9
  7. Concilio Vaticano II, constitución dogmática Lumen Gentium, 21 de noviembre de 1964, n. 27, sobre el poder «propio, ordinario e inmediato» de los obispos diocesanos, texto oficial en vatican.va.

    10
  8. Código de Derecho Canónico, canon 129 §§ 1-2, sobre el poder de gobierno de institución divina y la cooperación de los laicos en su ejercicio.

    11
  9. Código de Derecho Canónico, can. 23-28 (De la costumbre): can. 23 (costumbre introducida por una comunidad de fieles y aprobada por el legislador); can. 24 § 1 (ninguna costumbre contraria al derecho divino puede obtener fuerza de ley); can. 25 (observada con la intención de introducir una ley); can. 26 (prescripción treintenaria; centenaria o inmemorial contra una ley prohibitiva). Texto oficial inglés: https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/eng/documents/cic_lib1-cann23-28_en.html.

    12 26
  10. Código de Derecho Canónico, can. 85-93 (De las dispensas): can. 85 (la dispensa es la relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular); can. 87 § 1 (el obispo diocesano dispensa a sus fieles de las leyes disciplinares universales y particulares cuando juzga que sirve a su bien espiritual). Texto oficial inglés: https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/eng/documents/cic_lib1-cann35-93_en.html.

    13 15 78
  11. Santo Tomás de Aquino, Suma teológica, Ia-IIae, cuestión 90, artículo 4. Texto latino: « quaedam rationis ordinatio ad bonum commune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata ».

    18 20
  12. Benedicto XVI, discurso ante el Tribunal de la Rota Romana con ocasión de la inauguración del año judicial, 26 de enero de 2008, texto oficial francés en vatican.va.

    25
  13. Adagio Ecclesia vivit lege romana: Catholic Encyclopedia, art. « Collections of Ancient Canons » (newadvent.org) — los eclesiásticos de los reinos bárbaros nacidos sobre las ruinas del Imperio de Occidente seguían viviendo según el derecho romano y, salvo los anglosajones, las legislaciones bárbaras de Galia, de España y de Italia fueron profundamente influidas por él.

    30
  14. Sobre el utrumque ius (derecho romano y derecho canónico enseñados conjuntamente, las dos caras del ius commune medieval) y su pervivencia universitaria: facultad de derecho canónico de la Universidad Pontificia Gregoriana (https://www.unigre.it/en/canon-law/documents-resources/brochure-of-the-specialization-in-law/); facultad de derecho canónico del Angelicum (https://angelicum.it/academics/canon-law/announcements/), fundada en 1896; Institutum Utriusque Iuris de la Universidad Pontificia Lateranense, cuyas tesis in Utroque Iure, en derecho canónico y en derecho civil defendidas de 1983 a 2007 están recogidas en Apollinaris, LXXXI (2008), p. 321-497.

    31 45 63 65
  15. Código de Derecho Canónico, canon 19. Texto latino: « Si certa de re desit expressum legis sive universalis sive particularis praescriptum aut consuetudo, causa [...] dirimenda est attentis legibus latis in similibus, generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis, iurisprudentia et praxi Curiae Romanae, communi constantique doctorum sententia ».

    32 33 80
  16. René Metz, « Regard critique sur la personne de Gratien, auteur du Décret (1130-1140), d'après les résultats des dernières recherches », Revue des sciences religieuses, vol. 58, n.º 1-3, 1984, p. 64-76.

    39 40
  17. San Pío X, motu proprio Arduum sane munus, 19 de marzo de 1904, por el que se anuncia la codificación del derecho canónico; comisión presidida con el cardenal Pietro Gasparri como secretario; Código promulgado el 27 de mayo de 1917, en vigor el 19 de mayo de 1918.

    53 54 55
  18. Juan Pablo II, discurso a los participantes en un curso sobre el nuevo Código de Derecho Canónico en la Universidad Pontificia Gregoriana, 21 de noviembre de 1983; en él el papa califica el Código de «último documento del Concilio Vaticano II» (ultimum huius Concilii documentum), citado por la tradición canónica posconciliar.

    59
  19. Código de Derecho Canónico, canon 1: « Canones huius Codicis unam Ecclesiam latinam respiciunt » — «Los cánones del presente Código conciernen solamente a la Iglesia latina».

    60 61
  20. Facultad de Derecho Canónico del Institut catholique de Paris (Theologicum, icp.fr); Instituto de Derecho Canónico de la facultad de teología católica de Estrasburgo (guía pedagógica, Revue de droit canonique); régimen concordatario de Alsacia-Mosela: Concordato de 1801 no derogado por la ley francesa de separación de 1905 (ver la sección Concordatos del presente artículo).

    64 82
  21. Catholic Encyclopedia, art. « Sacra Romana Rota », texto íntegro: http://www.newadvent.org/cathen/13205c.htm — a finales del siglo XII, las causas dejan de decidirse en Consistorio y se confían a auditores, de donde nace un tribunal autónomo; primer acta de una sentencia colegial en 1323; Juan XXII, bula Ratio Juris (1331); Sixto IV fija el número de auditores en doce; Sapienti Consilio (29 de junio de 1908), II, 2: Pío X restablece la Rota entre los tres tribunales de la Curia; auditores nombrados por el papa.

    68 69 70
  22. Código de Derecho Canónico, can. 1443 (la Rota Romana es el tribunal ordinario establecido por el Romano Pontífice para recibir las apelaciones) y can. 1444 §§ 1-2 (apelaciones en segunda, tercera y ulterior instancia; primera instancia por evocación pontificia). Texto oficial inglés: https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/eng/documents/cic_lib7-cann1400-1500_en.html; formación colegial de tres jueces para las causas que versan en particular sobre el vínculo del matrimonio: can. 1425 § 1 (misma página); unidad de la jurisprudencia y ayuda a los tribunales inferiores: Juan Pablo II, const. ap. Pastor Bonus, 28 de junio de 1988, art. 126 (texto íntegro: https://www.ewtn.com/catholicism/library/pastor-bonus-8350).

    71
  23. «Ejerce la función de tribunal supremo de la Iglesia» y «vela [...] por la correcta administración de la justicia»: Juan Pablo II, const. ap. Pastor Bonus, 28 de junio de 1988, art. 121 (texto íntegro: https://www.ewtn.com/catholicism/library/pastor-bonus-8350); triple competencia detallada en el Código de Derecho Canónico, can. 1445 §§ 1-3 (nulidad contra las sentencias de la Rota, recursos administrativos contra los dicasterios, vigilancia sobre la justicia y aprobación de los tribunales de apelación). Texto oficial inglés: https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/eng/documents/cic_lib7-cann1400-1500_en.html.

    72 74
  24. Benedicto XVI, carta ap. Antiqua ordinatione, 21 de junio de 2008, Lex propria del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, art. 1 §§ 1-2: cardenales y obispos nombrados por el Sumo Pontífice, cardenal prefecto, clérigos doctores en derecho canónico adjuntos (texto oficial: http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/en/apost_letters/documents/hf_ben-xvi_apl_20080621_antiqua-ordinatione.html); mandato quinquenal de los miembros, norma general: Francisco, const. ap. Praedicate Evangelium, 19 de marzo de 2022, art. 17 § 1 (texto oficial: https://www.vatican.va/content/francesco/en/apost_constitutions/documents/20220319-costituzione-ap-praedicate-evangelium.html).

    73
  25. Papa Francisco, carta apostólica en forma de motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, 15 de agosto de 2015, promulgada el 8 de septiembre de 2015, en vigor el 8 de diciembre de 2015, texto oficial francés en vatican.va.

    75
  26. Código de Derecho Canónico, canon 1752, último canon del Código de 1983. Texto latino: « [...] prae oculis habita salute animarum, quae in Ecclesia suprema semper lex esse debet ».

    76
  27. Santo Tomás de Aquino, Suma teológica, IIa-IIae, cuestión 120, sobre la virtud de la epiqueya, retomando a Aristóteles, Ética a Nicómaco, libro V, capítulo 10.

    79
  28. León XIII, encíclica Immortale Dei, 1.º de noviembre de 1885: «constituye una sociedad jurídicamente perfecta en su género, porque, por expresa voluntad y por la gracia de su Fundador, posee en sí y por sí misma todos los recursos necesarios para su existencia y su acción»; y más adelante: «hay que admitir que la Iglesia, no menos que el Estado, por su naturaleza y de pleno derecho, es una sociedad perfecta». Texto oficial francés: https://www.vatican.va/content/leo-xiii/fr/encyclicals/documents/hf_l-xiii_enc_01111885_immortale-dei.html.

    81